Reglamento del Stud Book Argentino

Actualizado por la Sub-Comisión del Stud Book Argentino el 4 de julio de 2002.

INTRODUCCION

La Comisión del Stud Book Argentino resuelve reconocer lo aprobado por el International Stud Book Committee y la Conferencia Internacional de Autoridades Hípicas en setiembre / octubre de 1984, e incorporar a su Reglamento los artículos 12º y 13º del Acuerdo Internacional sobre el elevage y las carreras, cuya redacción es la siguiente:


Artículo 12

INGRESO A UN STUD BOOK DE PURA SANGRE

Para que un caballo pueda ser registrado en un Stud Book de Pura Sangre debe cumplir los requisitos que se establecen a continuación, respetando las condiciones y procedimientos que se indican en los puntos 2 a 6.

1.— Condiciones de inscripción:

A.— El caballo debe ser producto del cruzamiento entre un semental y una yegua inscriptos ambos, antes del 1º de enero de 1980, en un Stud Book reconocido y aprobado por el International Stud Book Committee o debe remontarse en todas las líneas de su genealogía a caballos así registrados.
B.— El caballo debe poder justificar ocho cruzas consecutivas debidamente registradas con caballos de Categoría A, anteriormente mencionada, incluyendo la que le dio origen. C.— Independientemente del hecho de que un caballo pueda ser calificado conforme a las condiciones indicadas en A, precedentemente, una Autoridad del Stud Book puede tener el derecho de rechazar la inscripción en sus registros si ese caballo no puede justificar ocho cruzamientos consecutivos, incluyendo la cruza que le dio origen, con caballos de la categoría A o B. El rechazo no se hará efectivo en tanto no sea conformado por decisión unánime del International Stud Book Committee.

2.— Servicio para producir un ejemplar registrable

2.1. Un producto es registrable en un Stud Book únicamente si reúne las condiciones siguientes:

a) si es el producto de un servicio natural de una yegua por un semental. Este servicio natural puede, si la práctica respectiva está autorizada por la Autoridad que rige el Stud Book, incluir un suplemento inmediato del semen del semental proveniente de ese servicio.
b) si ha existido una gestación natural y si la yegua ha parido el producto después de haberlo concebido en su cuerpo.

2.2. La utilización de la inseminación artificial es estrictamente prohibida y ningún producto concebido por inseminación artificial puede ser inscripto en un Stud Book.

3.- Documentos de identificación para las yeguas y los sementales:

Documentos de identificación deben ser emitidos por la Autoridad que rige el Stud Book para todas las yeguas y todos los sementales registrados en su país.
Los documentos deben permitir la identificación de la yegua y del semental por lo menos mediante el señalamiento descriptivo previsto en el artículo 15.


4.- Información sobre el servicio:

Las informaciones concernientes al servicio de una yegua por un semental deben ser garantizadas por el propietario del semental en un documento oficial (certificado de servicio) certificado a la Autoridad que rige el Stud Book, y al propietario de la yegua:
a) la primera y la última fecha en la que la yegua fue servida.
b) que el control de la identidad de la yegua ha sido efectuado con sus documentos de identificación (ver artículo 15); eventualmente la verificación de la identidad de la yegua puede ser efectuada por la Autoridad que rige el Stud Book.
c) que el servicio ha sido natural (ver 2.1.) y que la inseminación artificial no ha sido utilizada.

5.— Registro de productos:

5.1. Las Informaciones sobre el nacimiento de un producto deben ser garantizadas por el propietario de la yegua sobre documentos oficiales que deben incluir:

a) el nombre de la yegua que engendró el producto.
b) el nombre del semental que efectuó el servicio que originó el producto.
c) la fecha de nacimiento, el pelaje y el sexo del producto.
d) un señalamiento escrito y gráfico del producto que debe ser efectuado antes del destete por una persona con mandato conferido por la Autoridad que rige el Stud Book.

5.2. Una publicación de todos los productos registrados en el curso de un año debe ser efectuada por la Autoridad que rige el Stud Book anualmente.

6.— Grupos sanguíneos:

6.1. Además de los documentos probatorios del origen de un producto (ver 3, 4 y 5 precedentes), la Autoridad Que rige el Stud Book puede requerir una prueba suplementaria para determinar la filiación mediante la utilización de los grupos sanguíneos.

6.2. Si la Autoridad que rige un Stud Book utiliza los grupos sanguíneos, debe tener la certeza:

a) que el hemotipo es determinado únicamente por un Laboratorio aprobado por dicha Autoridad.
b) que el Laboratorio está afiliado a la I.S.A.B.G.R. y participa en los tests de comparación organizados por esta sociedad.
c) que la fórmula del hemotipo de todos los caballos es conservada a titulo confidencial por la Autoridad y no puede ser comunicada sino a otras Autoridades que rigen los Stud Books.
d) que los tests de rutina efectuados para verificar son solamente efectuados para los productos de nuevas generaciones.


Artículo 13

REGISTRO DE CABALLOS NO PUROS


1.— Objeto y finalidad del registro:

Cuando sea considerado necesario un registro podrá ser llevado para los caballos que no pueden ser inscriptos en el Stud Book de Pura Sangre. La finalidad de la creación de ese registro es tener la certeza de que las informaciones referidas a la identificación de todos los caballos que deben participar en carreras son conocidas y registradas.

2.— Condiciones de Inscripción de las yeguas y los sementales en el registro:

Los criterios de inscripción de las yeguas y de los sementales en el registro deberán estar claramente establecidos.

3.— Condiciones de inscripción de los productos:

Las condiciones de inscripción de productos provenientes de yeguas inscriptas serán idénticas a las contenidas en los puntos:
1. (Condiciones del servicio);
2. (Documentos de identificación para las yeguas y los sementales);
3. (Informaciones sobre los servicios);
4. (Registro de productos);
5. (Grupos sanguíneos);

Los nombres de todos los productos inscriptos en el registro deberán ser publicados anualmente.

4.— Promoción de caballos de un registro a un Stud Book de Pura Sangre:

4.1. Procedimiento:

Un producto no puede ser promovido de un Registro e inscripto en un Stud Book de Pura Sangre si las condiciones siguientes no han sido totalmente cumplidas:

a) ese producto debe poder justificar ocho cruzamientos de pura sangre consecutivos, comprendida la cruza que le dio origen.
b) ese producto y sus ascendientes de pura sangre o no puros deben haber realizado performances probatorias en carreras abiertas a los pura sangre para justificar su asimilación a los caballos de pura sangre.
c) esta promoción debe ser aprobada por acuerdo unánime del International Stud Book Committee.

4.2. Explicación de la terminología:

a) Cruzamiento con Pura Sangre, se trata de la cruza o del acoplamiento en el que uno de los participantes se encuentra comprendido en las secciones 1 A ó 1 B del Artículo 12.
b) Performances. Para que las performances sean juzgadas suficientes deberán haberse cumplido las siguientes condiciones:
I. De una manera general, las performances deberán aparecer en la línea que no es de pura sangre, o sea aquella en la que aparece la impureza. Generalmente se tratará de la Última línea materna.
II. En la línea titulada "impura' se deberá encontrar:
a) un caballo que haya probado por sus performances que es de una calidad superior al promedio general de los caballos de pura sangre;
b) o una serie de caballos que hayan logrado victorias.
III. De una manera general las performances indicadas precedentemente en II. deberán ubicarse por lo menos en las tres primeras generaciones.
IV. Al considerar las performances de una yegua o de un semental, las de sus otros productos podrán ser tenidas en cuenta.
V. Performances significan victorias o eventualmente placés.





Capítulo I

Objeto y Dirección


Artículo 1º

El Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, tiene por objeto custodiar el Registro Genealógico, de Identidad y Propiedad de los caballos Sangre Pura de Carrera, Arabes y Anglo-Arabes, con amplias facultades de organizar con ese fin, la fiscalización de la procreación, gestación nacimiento, Identificación, inscripción, transferencia, estadística y todo cuanto con ello se relacione.

Artículo 2º

Su dirección y administración será ejercida por una Comisión designada por la Comisión Directiva del Jockey Club, compuesta por nueve (9) de sus socios, pudiendo ampliarse hasta dos miembros más en representación de las Asociaciones de Criadores, bajo la presidencia de la persona que designe la Comisión Directiva, quien deberá pertenecer o haber pertenecido a la Comisión de Carreras.
La Comisión Directiva podrá nombrar un Asesor Técnico quien se desempeñará honorariamente y podrá concurrir a las reuniones de Comisión.
Todos los miembros tendrán un mandato de dos años en sus cargos renovándose parcialmente por mitades, cada año, a partir del 1º de Julio. pudiendo ser reelectos.
En caso de renuncia o fallecimiento de alguno o todos los componentes, los socios designados completarán el período de la persona a quien reemplacen.

Artículo 3º

La Comisión del Stud Book designará de su seno a un Secretario y un Pro-secretario que durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. El Secretario sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento y a la vez el Pro-secretario reemplazará al Secretario en las mismas circunstancias.

Artículo 4º

La Comisión se reunirá como mínimo una vez al mes o cuando fuese necesario a los fines de resolver asuntos de urgencia que deban ser sometidos a su consideración. La Comisión podrá sesionar con la mitad más uno de sus miembros.
De las resoluciones adoptadas por la Comisión, se dejará expresa constancia en el Libro de Actas.

Capítulo II

Atribuciones de la Comisión

Artículo 5º

Son atribuciones de la Comisión:

a) Proyectar las modificaciones del Reglamento del Stud Book Argentino que se consideren pertinentes, las que serán sometidas a la aprobación de la Comisión Directiva del Jockey Club Argentino;
b) Resolver los asuntos o gestiones que se le presenten;
e) Fijar derechos o aranceles por los trámites y diligencias en que intervenga; establecer sanciones, multas y sus montos por las Infracciones y transgresiones a las reglamentaciones vigentes;
d) Proponer el personal que actuará bajo su dirección y sus remuneraciones;
e) Mantener relaciones con los Stud Books de los demás países;
f) Ejercer la representación legal del Stud Book Argentino en los asuntos administrativos que le competen;
g) Adoptar las resoluciones o medidas que estime convenientes para asegurar la organización y funcionamiento de la entidad, así como el cumplimiento de este reglamento, sus agregados y reformas;
h) Confeccionar anualmente el presupuesto de Gastos y Recursos que se elevará a la Comisión Directiva del Jockey Club para su consideración;
1) Autorizar publicaciones técnicas, informativas y de estadísticas.
j) Integrar con algunos de sus Miembros mesas de trabajo para considerar y resolver asuntos o temas específicos, como asimismo formar sub-Comisiones con personas ajenas a la Comisión para encarar trabajos especializados. Las mismas deberán ser presididas por un Miembro de la Comisión del Stud Book Argentino.

Artículo 6º

Las resoluciones de la Comisión del Stud Book Argentino son definitivas e inapelables. La solicitud de inscripción debidamente firmada por los Criadores, Haras o Estaciones de Montas a los efectos de su inscripción en el Registro respectivo, implican sin reserva alguna, la aceptación expresa del presente artículo, de las atribuciones de la Comisión del Stud Book Argentino y del Reglamento en general.

Capítulo III


Registro General - Registros, libros y elementos complementarlos


Artículo 7º

Para el cumplimiento de las finalidades prescriptas por los capítulos precedentes, el Stud Book llevará un Registro General en el que se inscribirán, ajustándose a las disposiciones de este reglamento, todos los caballos de Sangre Pura de Carrera, Arabes y Anglo-Arabes, nacidos en el país o importados, especificándose su genealogía, filiación, propiedad y todo elemento vinculado a su perfecta individualización y protección jurídica.

Artículo 8º

Llevará, además, los siguientes elementos complementarlos:

a) Registro de Padrillos;
b) Registro de Yeguas Madres;
c) Registro de Servicios;
d) Registro de Nacimientos;
e) Registro de Criadores, Haras y Estaciones Montas;
f) Registro de Informaciones de Haras;
g) Registro de Importados;
h) Registro de Exportados;
i) Registro de Propietarios;
j) Registro de Datos Estadísticos;
k) Registro de Contratos;
l) Registro de Forfaits;
m)Libro de Actas y Resoluciones;
n) Libro de Entradas;
ñ) Archivo del sistema fotográfico;
o) Registro Sero-Genético;
p) Archivo General.

Artículo 9º

Las constancias de los Registros y demás elementos que los Criadores, Haras y Estaciones de Montas están obligados a llevar en sus establecimientos. serán considerados complementarios de los mencionados en los dos articules precedentes.

Artículo 10º

El Stud Book Argentino expedirá, a pedido de los propietarios, certificado de las constancias de sus registros con respecto a los animales inscriptos. Dichos documentos acreditarán la genealogía, filiación, identidad y estado de la propiedad, dejándose constancia de su otorgamiento en los Registros respectivos y de ellos sólo podrán expedirse copias autenticadas por resolución de la Comisión.

Artículo 11º

La inscripción de animales nacidos en el país o en el extranjero sólo podrá llevarse a cabo con estricta sujeción a las disposiciones establecidas en el presente reglamento; siendo nula y sin valor la que lo transgrediera en cualquier forma.

Artículo 12º

Si se pretendiera obtener una inscripción con alteraciones, engaños o falsedad, o se comprobara la sustitución de un ejemplar por otro ya sea en pistas o en haras, las personas que hubieran intervenido en el hecho serán pasibles de las sanciones respectivas, alcanzándose a la descalificación de los caballos relacionados con el hecho, de los demás animales de su propiedad, la anulación de su inscripción como criador o haras y anotación en el Libro de Forfaits.

Capítulo IV


Criadores, Haras y Estaciones de Montas - Requisitos para su inscripción


Artículo 13º

Se considera criador de Caballos de Sangre Pura de Carrera, Arabes y Anglo-Arabes, a toda persona que se dedica a su reproducción y cría, siempre que se encuentre inscripto en el Registro respectivo, y mientras de estricto cumplimiento al presente Reglamento.

Artículo 14º

Todo criador, dedicado con habitualidad y mediante adecuada organización a la cría, que disponga de instalaciones adecuadas y posea un plantel de 5 (cinco) yeguas de su propiedad, como mínimo, inscriptas en el Stud Book Argentino, podrá solicitar ser reconocido como Haras y obtener el registro del nombre de su establecimiento. A los efectos precitados la Comisión del Stud Book Argentino dispondrá el control que estime pertinente. El cambio de nombre de un haras será concedido por una sola vez, previo pago del importe que establezca la Comisión del Stud Book Argentino y su expresa aprobación.

Artículo 15º

Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas para obtener su inscripción en el Registro correspondiente deberán completar y firmar un formulario que a tal efecto se les proporcionará respondiendo con toda precisión a lo que en el se les solicita.

Artículo 16º

Aprobada la solicitud, el Criador, Haras o Estación de Montas será inscripto en el Registro respectivo, en el que se consignarán todas las informaciones prescriptas en el Artículo anterior y las complementarias que le puedan ser requeridas.

Capítulo V


Obligaciones de los Criadores, Haras y Estacionesde Montas


Artículo 17º

Los criadores, Haras y Estaciones de Montas estarán obligados a llevar tres Registros: el de Reproductores, de Productos y de Servicios y Nacimientos, como así también una Libreta de Servicios y Nacimientos para el uso del encargado del control de los mismos, elementos que debidamente rubricados le serán entregados por el Stud Book.
Asimismo deberá presentarse al funcionario inspector el duplicado de las planillas correspondientes a las inspecciones realizadas con anterioridad.

Artículo 18º

El Registro de Reproductores se integrará con los Certificados Identificatorios correspondientes a todos los animales del plantel del establecimiento, propios o ajenos, incluyendo los de los sementales.

Artículo 19º

El Registro de Productos estará integrado por los duplicados de las denuncias de los nacimientos de productos nacidos en el establecimiento, y por los duplicados o triplicados de los nacidos fuera de el, pero que se encuentren en el mismo. De no poseer dicha documentación deberán disponer del correspondiente Certificado Identificatorio.

Artículo 20º

El Registro de Servicios y Nacimientos deberá ser llenado con la totalidad de las yeguas que integran el plantel del establecimiento, incluidas las ajenas, y en orden alfabético, anotando los servicios, nacimientos y toda otra novedad conforme se indica en las instrucciones que van impresas en el mismo Registro.

Artículo 21º

En la Libreta de Servicios y Nacimientos que deberá llevar el Encargado del Establecimiento, se anotarán diariamente los servicios y nacimientos que se produzcan. Deberán respetar estrictamente las instrucciones detalladas en la misma y ninguna libreta que no esté rubricada por el Stud Book será admitida.
Toda la documentación que se menciona en los artículos precedentes, deberá estar en los establecimientos de cría a entera disposición de los funcionarios del Stud Book, a los efectos que la requieran, debiendo encontrarse actualizada al día en sus respectivas anotaciones.

Artículo 22º

Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas deberán contar en sus establecimientos de cría con el personal capacitado, para colaborar con los funcionarios destacados por el Stud Book en el cumplimiento de su cometido, suministrando las informaciones que se le requieran. Las yeguas madres, al igual que los productos de año y medio, deberán ser presentados embozalados, mansos de abajo y en las condiciones más favorables para su fácil y perfecta individualización e inspección.

Artículo 23º

Desde el momento que se proceda al traslado de cualquier animal inscripto en este Stud Book de su establecimiento de origen, el propietario o persona autorizada deberá solicitar un Certificado Identificatorio en el que figurará la filiación gráfica, edad, nombre del animal y de su progenitores para que acompañe al animal durante su transporte y destino, su correspondiente documentación identificatoria, ya sea cuando fuere trasladado de un establecimiento a otro, como así también a centros de concentración aledaños a los distintos hipódromos del país o para su venta, debiendo en este último caso, la casa martillera, hacerse cargo del mismo para entregarlo juntamente con los comprobantes de compra al adquirente.

a) De todo animal de menos de treinta meses de edad y para los cuales se solicite su correspondiente Certificado Identificatorio, el mismo será extendido en carácter de provisorio, hasta tanto no se haya dado cumplimiento con los controles filiatorios reglamentarios.
b) El incumplimiento de lo establecido en este artículo podrá dar lugar hasta la anulación de la inscripción de los animales ya inscriptos, y al rechazo de la correspondiente solicitud de los productos nacidos de padres con los cuales no se haya cumplido con las disposiciones precedentes, sin perjuicio de las demás sanciones que imponga la Comisión del Stud Book.

Artículo 24º

Todo ejemplar de menos de treinta meses de edad, inscripto en el Stud Book Argentino, en el caso de ser trasladado deberá estar acompañado del duplicado o triplicado, según el caso, de su denuncia de nacimiento. Para toda anotación, gestión, transacción pública o privada los ejemplares deberán disponer de un Certificado Identificatorio expedido por el Stud Book Argentino.

Artículo 25º

Todo Criador, Haras y Estación de Montas tiene la obligación de efectuar la denuncia, en forma fehaciente y dentro de los 40 (cuarenta) días corridos a partir de producirse: los nacimientos; abortos simples o de mellizos; nacimientos de mellizos no viables, uno de ellos o ambos; muerte, castraciones; animales retirados de la reproducción; los que ingresen o egresen del establecimiento; y la circunstancia de criar productos en forma artificial por muerte o incapacidad de la madre.

Artículo 26º

Bajo ninguna circunstancia los Haras y Estaciones de Montas podrán hacer servir yeguas cuya filiación no haya sido debidamente controlada con el correspondiente Certificado Identificatorio.

a) A medida que ingresen yeguas para ser servidas asentarán por su orden de ingreso dicho hecho en el Registro de Servicios y Nacimientos;
b) En caso de ir preñada una yegua a parir en la Estación de Montas o Haras, se consignará en el renglón correspondiente el nacimiento producido, asentando a continuación el nombre de aquella para consignar los servicios que se efectúen;
c) Cuando la o las yeguas ingresadas lo hagan con cría al pie o tengan cría durante su estada en la misma, no podrá ser retirada la yegua ni su cría hasta tanto el Funcionario Inspector del Stud Book no hayan procedido al control de la madre, la cría y tomada la filiación de ésta última. De querer retirarlas antes de la visita del Funcionario Inspector, deberá comunicarse previamente por escrito al Stud Book Argentino;
d) Las denuncias de nacimientos de productos de yeguas de terceros, deberán presentarse al Stud Book dentro de los 40 (cuarenta) días corridos de acontecido y por triplicado, debiendo mantenerse este último en el Registro de Productos del Haras o Estación de Montas, y el duplicado en el establecimiento de su posterior destino;
e) En el Registro de Servicios y Nacimientos respectivos, deberá asentarse en el casillero correspondiente a observaciones, el nombre del haras de orígen y propietario, el número del Certificado identificatorio y si ingresó con cría al pie, como así también, cualquier novedad que le acontezca a la yegua como a su cría durante su permanencia en ella;
f) Los Haras que reciban yeguas ajenas para ser servidas, y que no formen parte de su plantel, además de sus obligaciones normales, deberán respetar estrictamente lo especificado precedentemente -

Capítulo VI


Requisitos y Obligaciones para inscribirse en el Registro de Estaciones de Montas


Artículo 27º

Se considerarán Estaciones de Montas a los establecimientos en los que se encuentren uno o más padrillos de su propiedad o de terceros y a los que se envíen yeguas de distintos propietarios para su servicio. Para lograr su inscripción en el Registro de Estaciones de Montas deberá proporcionarse la siguiente información en la solicitud correspondiente:

a) Nombre del propietario de la Estación de Montas o la razón social, acompañándose en este caso copia autenticada del contrato respectivo;
b) Nombre propuesto para la Estación de Montas, el que no podrá ser igual o similar al de otra Estación o Haras inscriptos en los respectivos registros, acompañando plano de ubicación detallado, superficie del establecimiento, instalaciones, boxes, corrales y cualquier otra información vinculada a la misma;
c) Nómina de los sementales que prestarán servicios. De ser propiedad de terceros, se deberán adjuntar las correspondientes autorizaciones;
d) Aceptación expresa de las disposiciones del presente Reglamento y de las facultades de la Comisión del Stud Book Argentino resultantes del mismo.
e) La inscripción en el Registro de Estaciones de Montas queda supeditada a la aprobación por la Comisión del Stud Book, previo informe que eleve oportunamente el funcionario del Departamento Técnico Veterinario de la Inspección que realice, a fin de comprobar el estricto cumplimiento de las disposiciones reglamentarias;
1) Son aplicables a las Estaciones de Montas las disposiciones contenidas en el artículo 15º, en la forma y condiciones establecidas en los artículos 16º); 17º); l8º); 19º); 20º); 21º); 22º); 23º); 24º); 25º) y 26º) del presente Reglamento.

Capítulo VII


Servicios - Confirmación de ascendencia - Gestación - Nacimientos - Su denuncia - Inscripción


Artículo 28º

No se aceptarán los servicios realizados entre el 1º de enero y el 5 de febrero inclusive, y entre el 1º de julio y el 5 de agosto inclusive. Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas, deberán declarar los servicios realizados en sus establecimientos antes del 1º de agosto para los efectuados en el primer semestre, y antes del 1º de febrero para los realizados en el segundo semestre del año anterior.

Artículo 29º

Con carácter de excepción, cumplidos los términos mencionados, si los servicios respectivos se encuentran debidamente asentados en la Libreta de Servicios y nacimientos, cerrada la misma oportunamente por el Funcionario inspector, y antes de que se produzca el primer nacimiento, y si a juicio de la Comisión del Stud Book y antecedentes obrantes del Haras o Estación de Montas, dicho cuerpo lo determine, se podrán aceptar las planillas correspondientes, aplicando una multa —artículo 73º— por yegua servida y serio apercibimiento, debiendo denunciar los nacimientos, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos, Dicha declaración será presentada en formularios que a tal efecto les serán facilitados, y en ellos se especificará el nombre, nombre del padrillo o padrillos que las han servido, fecha de todos los servicios o las circunstancias de no haber sido servidas. En el caso de una yegua trasladada a otro u otros establecimientos, la precedente obligación estará a cargo de cada uno de los establecimientos en donde fuera servida la yegua.

Artículo 3Oº

El Stud Book registrará, mediante nota suscripta por el propietario de un semental, la inhibición de registrar un producto, fruto de los servicios dados por el mismo, a yeguas propiedad de un tercero.
En tal caso, para aceptar la solicitud de inscripción presentada, a la misma deberá acompañarse la autorización escrita del propietario del semental.

Artículo 31º

Los servicios deberán llevarse a cabo por el sistema llamado "a mano" en presencia y observación directa del encargado de anotar su fecha en la libreta de Servicios y Nacimientos, la que deberá ser llevada al día. No será tenido en cuenta ningún otro comprobante.

Artículo 32º

No se aceptarán servicios efectuados a una yegua que se encuentre suelta con un padrillo o producto macho de más de un año de edad. Comprobado el hecho por el Funcionario inspector del Stud Book Argentino se anularán los servicios efectuados a la yegua con anterioridad a tal comprobación. Unicamente podrán autorizarse excepciones en los casos mencionados en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento.

Artículo 33º

El registro de un producto sólo será aceptado cuando sea el resultado de un servicio natural por contacto sexual directo entre sus reproductores, y que el parto tenga lugar en el cuerpo de la yegua servida.
Queda expresamente prohibida la Inseminación Artificial, transferencia de embriones, clonación y/ó cualquier otra forma de manipulación genética.

Artículo 34º

La inscripción definitiva de un ejemplar quedará supeditada a la confirmación de ascendencia, la que será llevada a cabo por intermedio del Laboratorio que a tal efecto designe el Stud Book.
En el caso que tal análisis determinara que el ejemplar no coincide genéticamente con uno, o ambos de sus progenitores declarados, su inscripción será anulada de los registros del Stud Book. En el caso de los reproductores, la medida de su anulación se hará extensiva a sus productos nacidos o a nacer.
Si fuera posible determinar la correcta genealogía del ejemplar cuestionado, y no se encontraran afectados derechos de terceros, ni existiera actuación del mismo en las pistas, teniendo en cuenta los antecedentes correspondientes, la Comisión del Stud Book podrá corregir la genealogía y conservar la inscripción del ejemplar en cuestión.
A los efectos del registro de un ejemplar, sus progenitores deberán estar tipificados en forma previa al nacimiento del mismo.
En caso de no estar tipificados, el Stud Book otorgará un plazo de 30 días corridos para regularizar tal situación.

Artículo 35º

La Comisión del Stud Book, autorizará la utilización de otro reproductor para el servicio de aquellas yeguas cuyo último salto date de no menos de 20 días, mediante la presentación de certificado de vacuidad hecho en base a exámen ecográfico. En tal caso, el mencionado certificado deberá ser extendido por un profesional reconocido por el Stud Book Argentino.
El Stud Book podrá determinar que se efectúe la comprobación de ascendencia mediante tipificación de aquellos productos nacidos a consecuencia de dicha autorización de cambio de semental.

Artículo 36º

A los efectos de convalidar los servicios de un semental arrendado por un Haras, el titular del establecimiento deberá presentar el correspondiente formulario de "autorización de padrillo", suscripto por el o los propietarios del mismo.

Artículo 37º

Las solicitudes de inscripción de productos deberán presentarse dentro de los cuarenta (40) días corridos del nacimiento en base al método y formularios que se proporcionarán. Uno de los ejemplares será entregado al Criador con la constancia de su presentación para la incorporación al Registro de Productos de su establecimiento. Todo producto nacido en el semestre anterior al que le corresponde de acuerdo a la fecha de servicios, deberá ser comunicado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, por medio fehaciente.

a) Las solicitudes para inscripción de productos nacidos a partir del 20 de noviembre, deberán presentarse antes del 30 de diciembre como último plazo, no gozando de la prórroga de los cuarenta (40) días subsiguientes establecidos en el artículo 38º;
b) Los adquirentes o propietarios de yeguas preñadas que no estén inscriptos como criadores, haras o estaciones de montas y que denuncien un producto nacido por medio de los formularios correspondientes deberán, a efectos de lograr la inscripción definitiva del mismo y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41º, presentar conjuntamente con la solicitud de inscripción del producto, un pedido de control de la yegua y su cría a su cargo, adiuntando plano detallado de la ubicación del lugar en donde se encuentran los ejemplares a controlar, salvo que estuvieran en un haras, estación de montas o establecimientos de criador inscripto.

Artículo 38º

Transcurrido el plazo fijado de cuarenta (40) días corridos para los casos previstos en la parte primera del artículo anterior, el pedido de inscripción sólo podrá hacerse en los cuarenta (40) días corridos subsiguientes, siempre que se justifiquen las causas que motivaron la omisión. La Comisión del Stud Book podrá rechazar la inscripción o aceptarla, imponiendo el pago de doble derecho, u otra sanción que determine. La inscripción de todo producto cuyo nacimiento no hubiese sido denunciado en los plazos establecidos, será rechazada.

Artículo 39º

Se considerará gestación normal a la que se produzca entre los 310 y 380 días. Cuando el nacimiento de un producto determine la existencia de una gestación anormal, la solicitud de inscripción deberá presentarse dentro de los diez (10) días corridos de producido. En base a la correspondiente inspección veterinaria y comprobaciones del caso, la Comisión del Stud Book aceptará o rechazará la inscripción del producto.

Artículo 40º

Inscripto un producto, toda variante en su filiación deberá ser comunicada inmediatamente mediante presentación del formulario respectivo. La Comisión del Stud Book Argentino podrá aceptar tales variantes o anular la inscripción del producto, considerando las circunstancias del caso. Dispondrá, además, el control que estime conveniente.

Artículo 41º

La presentación de la denuncia de nacimiento y su recepción no implica que la inscripción haya sido aceptada; la misma sólo será registrada una vez efectuada la inspección del producto al pie de la madre o mediante las comprobaciones que se estimen convenientes.
A partir de los productos nacidos en el año 1996, la inscripción definitiva de un producto se hará, una vez llevado a cabo su chequeo de ascendencia mediante tipificación ó método que resuelva el Stud Book Argentino.

Artículo 42º

Se considerará criador de un producto al propietario de la yegua en el momento de su parición.

Capítulo VIII


Identificación - Nombre - Pelaje - Filiación


Artículo 43º

La Comisión del Stud Book al recibir una denuncia de nacimiento podrá aceptar o rechazar el nombre propuesto para su inscripción e imponer el cambio cuando a su juicio corresponda. En caso de que estuviera ya registrado el nombre propuesto, el interesado deberá indicar otro dentro del plazo de 15 días de recibida la comunicación, caso contrario se procederá a asignarle al producto un nombre.

Artículo 44º

No serán aceptados los siguientes nombres:

a) Los de ejemplares que hayan tenido actuación descollante en las pistas o en la producción:
b) Los que figuren en la Lista Internacional de Nombres Protegidos;
c) Los de padrillos registrados como tales en el Stud Book Argentino;
d) Los que se compongan de más de veinte letras o consten de más de cuatro palabras;
e) Los que por diferencias ortográficas o fonéticas pudieran dar lugar a confusión con los de otros animales inscriptos;
f) Los que afecten creencias religiosas o hieran sentimientos patrióticos nacionales o extranjeros;
g) Los de caballos exportados, hasta transcurrido un lapso no inferior a tres años de su salida del país;
h) Los que se consideren obscenos o vulgares, o lleven implícita tal sugerencia;
i) Los que representen números cardinales;
j) Los que estén acompañados o precedidos por signos de admiración o Interrogación, cuando los mismos impidan su fácil diferenciación;
k) Los que sean susceptibles de considerarse como propaganda;
l) Los correspondientes a caballerizas, Haras y Estaciones de Montas registrados.

Artículo 45º

El cambio de nombre de un caballo será concedido por una sola vez siempre que no haya actuado en pistas o en reproducción y no tuviere certificado para correr extendido, previo pago del importe fijado a tal efecto, quedando supeditada su aceptación a lo que resuelva la Comisión del Stud Book.
Solo se admitirán excepciones cuando medien razones fundadas para ello.

Artículo 46º

El pelaje del caballo sangre pura de carrera, árabe y anglo-árabe, debe ser establecido con la mayor precisión posible en la denuncia de nacimiento que prescribe el presente Reglamento y de acuerdo a las siguientes denominaciones: a) alazán b) alazán tostado; c) zaino; d) zaino doradillo; e) zaino colorado; f) zaino negro; g) oscuro; h) tordillo; i) rosillo; j) moro.
En el caso de animales a exportar se determinará el pelaje de acuerdo a las precitadas denominaciones, consignándose además en el Certificado de Exportación, la equivalencia de pelajes por idiomas y países de destino.

Artículo 47º

Para el Stud Book Argentino, los productos hijos de padres alazanes deben necesariamente ser de pelo alazán, y los productos tordillos deben tener entre sus padres uno por lo menos de ese pelaje. Se considerará por lo tanto, que existe anormalidad cuando un producto atribuido a padres ambos alazanes, no es el mismo de pelo alazán.
Igualmente, se considerará que existe anormalidad cuando ninguno de los padres atribuídos a un producto tordillo es de pelaje tordillo. En consecuencia el Stud Book no aceptará la inscripción de productos cuya filiación se encuentre en desacuerdo con lo que se deja establecido en el presente artículo y se anulará la inscripción de todo animal que se halle en igual caso en cualquier momento que se compruebe tal situación.

Artículo 48º

La filiación de los ejemplares que se inscriban deber ser gráfica y escrita en la solicitud de inscripción, con indicación expresa de los elementos básicos para lograr
la identificación del producto sin perjuicio que la Comisión del Stud Book disponga incorporar al régimen de identificación actual cualquier otro método que signifique una mayor garantía a tal fin.

Artículo 49º

El Stud Book lleva, un registro de tipificación de factores sero-genéticos y de grupos sanguíneos de los sementales, yeguas o productos inscriptos en sus registros. Podrá recurrir además, por intermedio de laboratorios especializados en inmuno-genética de los casos de paternidad dudosa y de eventual error o fraude.

Capítulo IX


Inspecciones - Fiscalización general - Asesoramiento


Artículo 50º

Las inspecciones en los Haras y Estaciones de Montas se llevarán a cabo por medio de los funcionarios del Departamento Técnico Veterinario del Stud Book, y la Comisión podrá ordenarlas cuantas veces lo considere necesario.

Artículo 51º

Los inspectores deberán practicar el control de las yeguas madres y de productos nacidos mientras éstos se hallen al pie de aquéllas comprobando su edad, identidad y procediendo a su filiación respectiva. Ese control deberá repetirse al año y nuevamente a los dos años como mínimo.

a) Los funcionarios inspectores elevarán oportunamente un informe a la Comisión del Stud Book del resultado de las inspecciones efectuadas sin perjuicio de anticipar la comunicación de cualquier hecho o detalle anormal que notaren, prestando especial atención en lo que hace a la organización del establecimiento como tal;
b) Los gastos que demanden las inspecciones por infracción a las disposiciones reglamentarias será a cargo de los establecimientos de cría en la forma que establezca la Comisión del Stud Book;
c) Los funcionarios del Stud Book Argentino prestarán adecuado asesoramiento técnico a los criadores y haras para facilitarles el cumplimiento del presente reglamento y la mejor orientación de sus actividades. Dicho asesoramiento se suministrará sin cargo alguno.

Capítulo X


Animales Importados - Requisitos para su inscripción - Control - Inspección


Artículo 52º

Los caballos de sangre pura de carrera, árabes y anglo-árabes que ingresen al país, serán inscriptos en los respectivos registros, una vez cumplidos los requisitos prescriptos en el presente Reglamento y disposiciones internacionales con respecto a la certificación de sus genealogías mediante los métodos de comprobación de ascendencia que determine el Stud Book Argentino.

Artículo 53º

Para la inscripción de un ejemplar importado en los Registros del Stud Book, deberá acompañarse la documentación que acredite la filiación, genealogía y propiedad del mismo, conjuntamente con un certificado de su actuación en pistas, con determinación de las sumas ganadas en premios. Estos documentos deberán provenir del Stud Book del país de procedencia y estar debidamente autenticados y legalizados

Artículo 54º

Una vez acompañada la documentación, controlada y verificada la filiación e identidad del animal por los funcionarios destacados, se aprobará la solicitud presentada, procediéndose a la inscripción del animal en el Registro General y en el de Importados.

Capítulo XI


Propiedad del caballo sangre pura de carrera, árabe y anglo-árabe - Certificados de Propiedad - Transferencias y Limitaciones - Denuncia de Venta - Autorizaciones - Certificados


Artículo 55º

La propiedad de un caballo de sangre pura de carrera, árabe y anglo-árabe, resulta exclusivamente de la constancia de su inscripción en el Registro respectivo. En consecuencia, es su propietario la persona o entidad a cuyo nombre esté inscripta. A su pedido se otorgará el certificado que acredite tal carácter.

Artículo 56º

La transferencia de la propiedad debe ser solicitada mediante los formularios que proporciona el Stud Book Argentino. En los mismos se consignará el nombre de las partes intervinientes, el del ejemplar cuya transferencia se efectúa, fecha y lugar de la operación como asimismo toda información que sea requerida.

Artículo 57º

Presentada la solicitud de transferencia de la propiedad, se otorgará un recibo que acredite su recepción y el pago del arancel vigente. Efectuadas las comprobaciones del caso, se ordenará, si corresponde, la inscripción de la transferencia de propiedad. A los efectos de su aceptación y validez se tendrá en cuenta el día y la hora de su presentación en la Mesa de Entradas del Stud Book Argentino, con prescindencia de la fecha en que hubiera sido efectuada la transacción. Para obtener la transferencia e inscripción de la propiedad de un animal al que se le hubiere expedido el certificado a que hace mención el Artículo 62º), será imprescindible que se devuelva a este Stud Book el certificado a que se ha hecho referencia precedentemente.

Artículo 58º

La Comisión del Stud Book, en el caso de mediar imperfección en la solicitud de transferencia, o no constar el estado de la propiedad en debida forma, denegará la inscripción. La resolución respectiva será comunicada a las partes interesadas.

Artículo 59º

Toda limitación que afecte a la propiedad de un caballo de sangre pura de carrera, árabe o anglo-árabe, deberá ser debidamente anotada en el Registro respectivo. Se dejará expresa constancia de la causa de la limitación y el documento u orden judicial en que se funda.

Artículo 60º

El propietario de todo caballo inscripto en el Stud Book Argentino podrá autorizar a otra persona, y/o personas o entidad para que lo hagan correr por su cuenta y a su nombre. La autorización se extenderá en los formularios que a tal efecto se proporcionarán, dejándose de ello debida constancia.

Artículo 61º

El propietario de todo ejemplar inscripto, y a fin de deslindar responsabilidades ante terceros, hasta tanto se realice la transferencia definitiva, podrá denunciar su venta mediante la Denuncia de Venta.
Ante el registro de la Denuncia de Venta, el Stud Book caducará automáticamente las autorizaciones y/ó Certificados de Correr vigentes a ese momento.

Artículo 62º

Los propietarios que deseen destinar sus caballos a correr en hipódromos reconocidos, deberán hacerlo constar por escrito en el Stud Book Argentino, firmando una declaración en el formulario que se le suministrará y abonando por el correspondiente certificado el derecho respectivo. El Stud Book enviará, luego de proceder a las verificaciones y controles que considere necesario, a la entidad reconocida de destino de cada caballo el certificado de propiedad y filiación correspondiente a éste, a los fines del control requerido reglamentariamente. Las entidades reconocidas, precederán entre sí de igual manera, remitiendo en forma directa los certificados de los caballos, al solicitar los propietarios el pase de aquellos de uno a otro hipódromo. Los referidos pases se anotarán al dorso de la filiación, debiendo estar firmados por las autoridades de las distintas instituciones. En caso de transferencia, el certificado respectivo deberá ser devuelto al Stud Book Argentino, directamente por la entidad en cuyo poder se encuentre.

Artículo 63º

A los efectos del artículo 62º) y con las mismas formalidades, se extenderá comprobante a nombre de las personas que se encuentren autorizadas para hacer correr un animal por su cuenta. En caso de que la autorización sea retirada por el propietario del animal, dichos documentos deberán ser devueltos al Stud Book por los tenedores o hipódromos reconocidos, bastando a ese efecto la simple comunicación del Stud Book.

Artículo 64º

De los certificados a que hace mención el artículo 62º), no se expedirán duplicados, salvo el caso de pérdida o destrucción debidamente comprobada por el Stud Book.

Artículo 65º

El retiro de las autorizaciones para correr deberá ser comunicado fehacientemente por medio de los formularios de rigor, practicándose las anotaciones respectivas una vez cumplidos los requisitos del caso.

Artículo 66º

Todo propietario de caballo inscripto en el Stud Book Argentino, tendrá la obligación de respetar estrictamente las disposiciones del presente Reglamento y denunciar dentro de los (40) días corridos de producidas, mediante comunicación fehaciente, las castraciones y muerte de animales de su propiedad.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo hará pasible al propietario del ejemplar, de las sanciones que establece el Reglamento en su Artículo respectivo.

Capítulo XII


Exportación


Artículo 67º

Para exportar un caballo registrado en el Stud Book Argentino, su propietario o persona debidamente autorizada deberá solicitar el certificado de exportación y documentación necesaria para obtener su inscripción en el Stud Book del país de destino. Copia fiel del certificado y documentación que se solicite, quedará en el Registro respectivo, debidamente conformada en prueba de recepción que suscribirá el interesado o persona autorizada.

Artículo 68º

Se deberá ratificar antes del embarque la filiación e identidad del animal. En el certificado de exportación, la filiación e identidad del animal, tanto gráfica como escrita, se suministrará con el mayor detalle posible, como asimismo su pedigree. Cuando sea requerido, podrá completarse el certificado de exportación con fotografías del animal y de sus espejuelos en tamaño natural,

Artículo 69º

En forma directa se comunicará al Stud Book del país de destino, la exportación del animal, suministrando toda la información necesaria para que pueda efectuarse el debido control en el momento de su llegada, sin perjuicio de la presentación de su correspondiente certificado de exportación.

Artículo 70º

Sólo se otorgarán duplicados de certificados de exportación cuando a criterio del Stud Book, previo exámen de los elementos de juicio que se le aporten, corresponda hacerlo. En dicho caso se dejará debida constancia en el nuevo certificado de exportación que se expida y documentación correspondiente.

Artículo 71º

En caso de que el animal no sea exportado, el certificado deberá ser devuelto dentro de los cuarenta (40) días corridos de su expedición, dejándose constancia en el Registro respectivo. El incumplimiento de ésta disposición hará pasible a la firma exportadora de ser penada con multa.

Artículo 72º

No se extenderán Certificados de Exportación de aquellos ejemplares que no hayan cumplido previamente con la tipificación sanguínea y consecuente confirmación de ascendencia.

Capítulo XIII


Sanciones - Apercibimientos - Multas


Artículo 73º

La comprobación de cualquier irregularidad en el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, será sancionada por la Comisión del Stud Book, con la aplicación de apercibimientos, multas, descalificaciones y eliminaciones, constituyendo un agravante la reiteración de faltas cometidas.

Artículo 74º

Las multas impuestas por la Comisión del Stud Book deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de ser notificadas. La falta dentro de dicho término podrá originar nuevas sanciones.

Artículo 75º

Cancelada la inscripción de un animal, la misma no podrá volver a solicitarse, así como tampoco será aceptado como Haras, Estación de Montas o Criador, quien fuera descalificado por haber incurrido en grave irregularidad.

Capítulo XIV


Publicaciones del Stud Book Argentino


Artículo 76º

El Stud Book Argentino efectuará publicaciones periódicas en las que consignará información sobre las novedades producidas en sus Registros durante los períodos que abarquen. Podrá además, divulgar elementos informativos que contribuyan a dar cuenta de su evolución y facilitar la acción desarrollada por los establecimientos de cría.

Capítulo XV


Artículo 77º

Los casos no previstos por el presente Reglamento serán resueltos por la Comisión del Stud Book, la que adoptará las resoluciones o medidas que considere conveniente.

Artículo 78º

Las precedentes disposiciones derogan todas las establecidas por Reglamentos anteriores.


ARABES Y ANGLO-ARABES


Capítulo XVI


Inseminación Artificial - Exportación e Importación de Semen - Servicios


Artículo 79º

Las normas establecidas en los artículos precedentes tendrán alcance reglamentario para los criadores, productos y reproductores de las razas Arabe y Anglo-árabe, siendo las únicas excepciones las que se establecen en los Artículos siguientes:

Artículo 80º

Se autoriza el uso de la Inseminación Artificial en la reproducción de los ejemplares de las razas Arabe y Anglo-Arabe. La aceptación de los servicios que se realicen mediante tal método, estará sujeta al cumplimiento de las normas que se establecen en los siguientes artículos.

Artículo 81º

Para que un reproductor Sangre Pura Arabe y/ó Anglo-Arabe pueda estar incluído en el programa de Inseminación Artificial, debe estar inscripto en el Registro Genealógico llevado por el Stud Book Argentino o entidad de otro país por él reconocida.

Artículo 82º

La práctica de la Inseminación Artificial -ya sea que se utilice semen fresco; enfriado o congelado-; su manipulación y transporte; exportación o importación; el funcionamiento de centros o para su uso propio; intervención de profesionales autorizados; etc; etc; estará sujeta al cumplimiento de la ley 20.425/73, sus anexos y complementos. Por tal motivo:

a) En forma previa a los servicios, se deberá solicitar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, Dirección de Curentena Animal (SENASA), la habilitación como centro o para uso propio;
b) Se deberá informar al Stud Book Argentino de tal trámite, acompañando fotocopia de la autorización otorgada por la S.A.G.P.y A.

Artículo 83º

El vendedor y el comprador de una dosis de semen deberán firmar un Convenio de Inseminación Artificial, cuyo formulario será provisto por el Stud Book Argentino por cuadruplicado y en el que se consignará la cantidad de crías que se autoriza a inscribir al comprador. En el caso que un semental pertenezca a más de un propietario, el convenio deberá ser firmado por todos los titulares o por quien tenga un poder colectivo. La firma del vendedor deberá ser certificada de acuerdo a la reglamentación vigente en el Stud Book en tal sentido. El formulario de éste Convenio deberá ser presentado por el comprador ante el Stud Book Argentino dentro de los 60 (sesenta) días de suscripto, abonando los derechos que correspondan. El original quedará registrado en el Stud Book; la primera copia será entregada al comprador; la segunda copia se entregará al vendedor y la tercera copia acompañará a la ó las yeguas al centro de Inseminación correspondiente.

Artículo 84º

En el Registro de Servicios y Nacimientos se asentará, cuando corresponda, la sigla IA, en la columna asignada a observaciones.
En la Libreta de Servicios y Nacimientos, y en el mismo renglón que corresponda al servicio, se asentará la sigla IA.

Artículo 85º

Se aceptará como máximo la inscripción de 100 crías anuales fruto de la inseminación por el semen de cada semental.

Artículo 86º

La inscripción de los productos fruto de la Inseminación Artificial se hará en calidad de "provisoria", hasta tanto se les realice la comprobación de ascendencia por el método que determine el Stud Book, cuyo costo estará a cargo del propietario del producto.

STUD BOOK ARGENTINO

CERRITO 1446 - Tel.: 4815-0561

(1010) Capital Federal



Para Denuncia de Nacimientos

el término de 40 días
con multa, otros 40
días
con gestación anormal, 10
días nacidos en el semestre anterior a los servicios, 48 hs.

Denuncia de abortos, muertes castraciones, etc

40 días

Gestación normal

la comprendida entre 310 y 380 días

Declaración de servicios

del Primer Semestre, antes del 1º de agosto.
del Segundo Semestre, antes del 1º de febrero.

En el momento de la inspección veterinaria, deberán presentarse actualizados:

  • Libreta de Servicios y Nacimientos
  • Registro de Servicios
  • Registro de Reproductores
    (Certificados Identificatorios de padrillos y yeguas)
  • Registro de Productos (duplicado autenticado de las denuncias de Nacimientos
  • Certificado Identificatorio de los productos ingresados al Establecimiento)


IMPORTANTE: Se recuerda si los Sres. Criadores, que de acuerdo al Artículo 28
del Reglamento del Stud Book Argentino, no se aceptarán los servicios realizados
entre el 1º de enero y el 5 de febrero inclusive para los del primer semestre,
y entre el 1º de julio y el 5 de agosto inclusive, para los del segundo semestre.


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