Reglamento del Stud Book Argentino
Actualizado por la Sub-Comisión del
Stud Book Argentino el 4 de julio de 2002.
INTRODUCCION
La Comisión
del Stud Book Argentino resuelve reconocer lo aprobado por el International Stud
Book Committee y la Conferencia Internacional de Autoridades Hípicas en
setiembre / octubre de 1984, e incorporar a su Reglamento los artículos 12º y
13º del Acuerdo Internacional sobre el elevage y las carreras, cuya redacción es
la siguiente:
Artículo 12
INGRESO A UN STUD BOOK DE PURA
SANGRE
Para que un caballo pueda
ser registrado en un Stud Book de Pura Sangre debe cumplir los requisitos que se
establecen a continuación, respetando las condiciones y procedimientos que se
indican en los puntos 2 a 6.
1.— Condiciones de inscripción:
A.— El
caballo debe ser producto del cruzamiento entre un semental y una yegua
inscriptos ambos, antes del 1º de enero de 1980, en un Stud Book reconocido y
aprobado por el International Stud Book Committee o debe remontarse en todas las
líneas de su genealogía a caballos así registrados.
B.— El caballo debe poder justificar ocho cruzas consecutivas debidamente
registradas con caballos de Categoría A, anteriormente mencionada, incluyendo la
que le dio origen. C.— Independientemente del
hecho de que un caballo pueda ser calificado conforme a las condiciones
indicadas en A, precedentemente, una Autoridad del Stud Book puede tener el
derecho de rechazar la inscripción en sus registros si ese caballo no puede
justificar ocho cruzamientos consecutivos, incluyendo la cruza que le dio
origen, con caballos de la categoría A o B. El rechazo no se hará efectivo en
tanto no sea conformado por decisión unánime del International Stud Book
Committee.
2.— Servicio para producir un
ejemplar registrable
2.1. Un producto es
registrable en un Stud Book únicamente si reúne las condiciones
siguientes:
a) si es el producto de un
servicio natural de una yegua por un semental. Este servicio natural puede, si
la práctica respectiva está autorizada por la Autoridad que rige el Stud Book,
incluir un suplemento inmediato del semen del semental proveniente de ese
servicio.
b) si ha existido una gestación
natural y si la yegua ha parido el producto después de haberlo concebido en su
cuerpo.
2.2. La utilización de la
inseminación artificial es estrictamente prohibida y ningún producto concebido
por inseminación artificial puede ser inscripto en un Stud Book.
3.- Documentos de identificación para las
yeguas y los sementales:
Documentos de
identificación deben ser emitidos por la Autoridad que rige el Stud Book para
todas las yeguas y todos los sementales registrados en su país.
Los
documentos deben permitir la identificación de la yegua y del semental por lo
menos mediante el señalamiento descriptivo previsto en el artículo 15.
4.- Información sobre el servicio:
Las informaciones concernientes al servicio de
una yegua por un semental deben ser garantizadas por el propietario del semental
en un documento oficial (certificado de servicio) certificado a la Autoridad que
rige el Stud Book, y al propietario de la yegua:
a) la primera y la última fecha en la que la yegua fue servida.
b) que el control de la identidad de la yegua ha
sido efectuado con sus documentos de identificación (ver artículo 15);
eventualmente la verificación de la identidad de la yegua puede ser efectuada
por la Autoridad que rige el Stud Book.
c)
que el servicio ha sido natural (ver 2.1.) y que la inseminación artificial no
ha sido utilizada.
5.— Registro de
productos:
5.1. Las Informaciones sobre
el nacimiento de un producto deben ser garantizadas por el propietario de la
yegua sobre documentos oficiales que deben incluir:
a) el nombre de la yegua que engendró el producto.
b) el nombre del semental que efectuó el servicio
que originó el producto.
c) la fecha de
nacimiento, el pelaje y el sexo del producto.
d) un señalamiento escrito y gráfico del producto que debe ser efectuado
antes del destete por una persona con mandato conferido por la Autoridad que
rige el Stud Book.
5.2. Una publicación
de todos los productos registrados en el curso de un año debe ser efectuada por
la Autoridad que rige el Stud Book anualmente.
6.— Grupos sanguíneos:
6.1. Además
de los documentos probatorios del origen de un producto (ver 3, 4 y 5
precedentes), la Autoridad Que rige el Stud Book puede requerir una prueba
suplementaria para determinar la filiación mediante la utilización de los grupos
sanguíneos.
6.2. Si la Autoridad que rige
un Stud Book utiliza los grupos sanguíneos, debe tener la certeza:
a) que el hemotipo es determinado únicamente por
un Laboratorio aprobado por dicha Autoridad.
b) que el Laboratorio está afiliado a la I.S.A.B.G.R. y participa en los
tests de comparación organizados por esta sociedad.
c) que la fórmula del hemotipo de todos los caballos es conservada a
titulo confidencial por la Autoridad y no puede ser comunicada sino a otras
Autoridades que rigen los Stud Books.
d) que
los tests de rutina efectuados para verificar son solamente efectuados para los
productos de nuevas generaciones.
Artículo
13
REGISTRO DE CABALLOS NO
PUROS
1.— Objeto y finalidad
del registro:
Cuando sea considerado
necesario un registro podrá ser llevado para los caballos que no pueden ser
inscriptos en el Stud Book de Pura Sangre. La finalidad de la creación de ese
registro es tener la certeza de que las informaciones referidas a la
identificación de todos los caballos que deben participar en carreras son
conocidas y registradas.
2.— Condiciones
de Inscripción de las yeguas y los sementales en el registro:
Los criterios de inscripción de las yeguas y de
los sementales en el registro deberán estar claramente establecidos.
3.— Condiciones de inscripción de los
productos:
Las condiciones de inscripción
de productos provenientes de yeguas inscriptas serán idénticas a las contenidas
en los puntos:
1. (Condiciones del
servicio);
2. (Documentos de identificación
para las yeguas y los sementales);
3.
(Informaciones sobre los servicios);
4.
(Registro de productos);
5. (Grupos
sanguíneos);
Los nombres de todos los
productos inscriptos en el registro deberán ser publicados anualmente.
4.— Promoción de caballos de un registro a un
Stud Book de Pura Sangre:
4.1.
Procedimiento:
Un producto no puede ser
promovido de un Registro e inscripto en un Stud Book de Pura Sangre si las
condiciones siguientes no han sido totalmente cumplidas:
a) ese producto debe poder justificar ocho cruzamientos de
pura sangre consecutivos, comprendida la cruza que le dio origen.
b) ese producto y sus ascendientes de pura sangre o
no puros deben haber realizado performances probatorias en carreras abiertas a
los pura sangre para justificar su asimilación a los caballos de pura
sangre.
c) esta promoción debe ser aprobada
por acuerdo unánime del International Stud Book Committee.
4.2. Explicación de la terminología:
a) Cruzamiento con Pura Sangre, se trata de la cruza o del
acoplamiento en el que uno de los participantes se encuentra comprendido en las
secciones 1 A ó 1 B del Artículo 12.
b)
Performances. Para que las performances sean juzgadas suficientes deberán
haberse cumplido las siguientes condiciones:
I. De una manera general, las performances deberán aparecer en la línea
que no es de pura sangre, o sea aquella en la que aparece la impureza.
Generalmente se tratará de la Última línea materna.
II. En la línea titulada "impura' se deberá
encontrar:
a) un caballo que haya probado
por sus performances que es de una calidad superior al promedio general de los
caballos de pura sangre;
b) o una serie de
caballos que hayan logrado victorias.
III.
De una manera general las performances indicadas precedentemente en II. deberán
ubicarse por lo menos en las tres primeras generaciones.
IV. Al considerar las performances de una yegua o de un
semental, las de sus otros productos podrán ser tenidas en cuenta.
V. Performances significan victorias o
eventualmente placés.
Capítulo I
Objeto y Dirección
Artículo 1º
El Stud Book Argentino del Jockey Club Argentino, tiene por
objeto custodiar el Registro Genealógico, de Identidad y Propiedad de los
caballos Sangre Pura de Carrera, Arabes y Anglo-Arabes, con amplias facultades
de organizar con ese fin, la fiscalización de la procreación, gestación
nacimiento, Identificación, inscripción, transferencia, estadística y todo
cuanto con ello se relacione.
Artículo 2º
Su
dirección y administración será ejercida por una Comisión designada por la
Comisión Directiva del Jockey Club, compuesta por nueve (9) de sus socios,
pudiendo ampliarse hasta dos miembros más en representación de las Asociaciones
de Criadores, bajo la presidencia de la persona que designe la Comisión
Directiva, quien deberá pertenecer o haber pertenecido a la Comisión de
Carreras.
La Comisión Directiva podrá nombrar
un Asesor Técnico quien se desempeñará honorariamente y podrá concurrir a las
reuniones de Comisión.
Todos los miembros
tendrán un mandato de dos años en sus cargos renovándose parcialmente por
mitades, cada año, a partir del 1º de Julio. pudiendo ser reelectos.
En caso de renuncia o fallecimiento de alguno o
todos los componentes, los socios designados completarán el período de la
persona a quien reemplacen.
Artículo 3º
La
Comisión del Stud Book designará de su seno a un Secretario y un Pro-secretario
que durarán un año en sus funciones y podrán ser reelectos. El Secretario
sustituirá al Presidente en caso de ausencia o impedimento y a la vez el
Pro-secretario reemplazará al Secretario en las mismas circunstancias.
Artículo 4º
La Comisión se reunirá como mínimo una vez al
mes o cuando fuese necesario a los fines de resolver asuntos de urgencia que
deban ser sometidos a su consideración. La Comisión podrá sesionar con la mitad
más uno de sus miembros.
De las resoluciones
adoptadas por la Comisión, se dejará expresa constancia en el Libro de
Actas.
Capítulo II
Atribuciones de la Comisión
Artículo
5º
Son atribuciones de la Comisión:
a)
Proyectar las modificaciones del Reglamento del Stud Book Argentino que se
consideren pertinentes, las que serán sometidas a la aprobación de la Comisión
Directiva del Jockey Club Argentino;
b) Resolver los asuntos o gestiones que
se le presenten;
e) Fijar derechos o aranceles por los trámites y
diligencias en que intervenga; establecer sanciones, multas y sus montos por las
Infracciones y transgresiones a las reglamentaciones vigentes;
d) Proponer
el personal que actuará bajo su dirección y sus remuneraciones;
e) Mantener
relaciones con los Stud Books de los demás países;
f) Ejercer la
representación legal del Stud Book Argentino en los asuntos administrativos que
le competen;
g) Adoptar las resoluciones o medidas que estime convenientes
para asegurar la organización y funcionamiento de la entidad, así como el
cumplimiento de este reglamento, sus agregados y reformas;
h) Confeccionar
anualmente el presupuesto de Gastos y Recursos que se elevará a la Comisión
Directiva del Jockey Club para su consideración;
1) Autorizar publicaciones
técnicas, informativas y de estadísticas.
j) Integrar con algunos de sus
Miembros mesas de trabajo para considerar y resolver asuntos o temas
específicos, como asimismo formar sub-Comisiones con personas ajenas a la
Comisión para encarar trabajos especializados. Las mismas deberán ser presididas
por un Miembro de la Comisión del Stud Book Argentino.
Artículo
6º
Las resoluciones de la Comisión del Stud
Book Argentino son definitivas e inapelables. La solicitud de inscripción
debidamente firmada por los Criadores, Haras o Estaciones de Montas a los
efectos de su inscripción en el Registro respectivo, implican sin reserva
alguna, la aceptación expresa del presente artículo, de las atribuciones de la
Comisión del Stud Book Argentino y del Reglamento en general.
Capítulo III
Registro General - Registros, libros y
elementos complementarlos
Artículo 7º
Para el
cumplimiento de las finalidades prescriptas por los capítulos precedentes, el
Stud Book llevará un Registro General en el que se inscribirán, ajustándose a
las disposiciones de este reglamento, todos los caballos de Sangre Pura de
Carrera, Arabes y Anglo-Arabes, nacidos en el país o importados, especificándose
su genealogía, filiación, propiedad y todo elemento vinculado a su perfecta
individualización y protección jurídica.
Artículo 8º
Llevará, además, los siguientes
elementos complementarlos:
a) Registro de Padrillos;
b) Registro de
Yeguas Madres;
c) Registro de Servicios;
d) Registro de Nacimientos;
e) Registro de Criadores, Haras y Estaciones Montas;
f) Registro de
Informaciones de Haras;
g) Registro de Importados;
h) Registro de
Exportados;
i) Registro de Propietarios;
j) Registro de Datos
Estadísticos;
k) Registro de Contratos;
l) Registro de Forfaits;
m)Libro de Actas y Resoluciones;
n) Libro de Entradas;
ñ) Archivo
del sistema fotográfico;
o) Registro Sero-Genético;
p) Archivo General.
Artículo 9º
Las constancias de los Registros y demás elementos que los Criadores,
Haras y Estaciones de Montas están obligados a llevar en sus establecimientos.
serán considerados complementarios de los mencionados en los dos articules
precedentes.
Artículo
10º
El Stud Book Argentino expedirá, a pedido de los
propietarios, certificado de las constancias de sus registros con respecto a los
animales inscriptos. Dichos documentos acreditarán la genealogía, filiación,
identidad y estado de la propiedad, dejándose constancia de su otorgamiento en
los Registros respectivos y de ellos sólo podrán expedirse copias autenticadas
por resolución de la Comisión.
Artículo 11º
La inscripción de animales nacidos
en el país o en el extranjero sólo podrá llevarse a cabo con estricta sujeción a
las disposiciones establecidas en el presente reglamento; siendo nula y sin
valor la que lo transgrediera en cualquier forma.
Artículo 12º
Si se
pretendiera obtener una inscripción con alteraciones, engaños o falsedad, o se
comprobara la sustitución de un ejemplar por otro ya sea en pistas o en haras,
las personas que hubieran intervenido en el hecho serán pasibles de las
sanciones respectivas, alcanzándose a la descalificación de los caballos
relacionados con el hecho, de los demás animales de su propiedad, la anulación
de su inscripción como criador o haras y anotación en el Libro de Forfaits.
Capítulo
IV
Criadores, Haras y Estaciones de Montas - Requisitos
para su inscripción
Artículo 13º
Se considera criador de Caballos
de Sangre Pura de Carrera, Arabes y Anglo-Arabes, a toda persona que se dedica a
su reproducción y cría, siempre que se encuentre inscripto en el Registro
respectivo, y mientras de estricto cumplimiento al presente Reglamento.
Artículo 14º
Todo criador, dedicado con habitualidad y mediante adecuada organización
a la cría, que disponga de instalaciones adecuadas y posea un plantel de 5
(cinco) yeguas de su propiedad, como mínimo, inscriptas en el Stud Book
Argentino, podrá solicitar ser reconocido como Haras y obtener el registro del
nombre de su establecimiento. A los efectos precitados la Comisión del Stud Book
Argentino dispondrá el control que estime pertinente. El cambio de nombre de un
haras será concedido por una sola vez, previo pago del importe que establezca la
Comisión del Stud Book Argentino y su expresa aprobación.
Artículo 15º
Los
Criadores, Haras y Estaciones de Montas para obtener su inscripción en el
Registro correspondiente deberán completar y firmar un formulario que a tal
efecto se les proporcionará respondiendo con toda precisión a lo que en el se
les solicita.
Artículo
16º
Aprobada la solicitud, el Criador, Haras o
Estación de Montas será inscripto en el Registro respectivo, en el que se
consignarán todas las informaciones prescriptas en el Artículo anterior y las
complementarias que le puedan ser requeridas.
Capítulo
V
Obligaciones de los Criadores, Haras y Estacionesde
Montas
Artículo
17º
Los criadores, Haras y Estaciones de Montas
estarán obligados a llevar tres Registros: el de Reproductores, de Productos y
de Servicios y Nacimientos, como así también una Libreta de Servicios y
Nacimientos para el uso del encargado del control de los mismos, elementos que
debidamente rubricados le serán entregados por el Stud Book.
Asimismo deberá
presentarse al funcionario inspector el duplicado de las planillas
correspondientes a las inspecciones realizadas con anterioridad.
Artículo 18º
El Registro
de Reproductores se integrará con los Certificados Identificatorios
correspondientes a todos los animales del plantel del establecimiento, propios o
ajenos, incluyendo los de los sementales.
Artículo 19º
El Registro de Productos estará
integrado por los duplicados de las denuncias de los nacimientos de productos
nacidos en el establecimiento, y por los duplicados o triplicados de los nacidos
fuera de el, pero que se encuentren en el mismo. De no poseer dicha
documentación deberán disponer del correspondiente Certificado Identificatorio.
Artículo 20º
El Registro de Servicios y Nacimientos deberá ser llenado con la
totalidad de las yeguas que integran el plantel del establecimiento, incluidas
las ajenas, y en orden alfabético, anotando los servicios, nacimientos y toda
otra novedad conforme se indica en las instrucciones que van impresas en el
mismo Registro.
Artículo
21º
En la Libreta de Servicios y Nacimientos que
deberá llevar el Encargado del Establecimiento, se anotarán diariamente los
servicios y nacimientos que se produzcan. Deberán respetar estrictamente las
instrucciones detalladas en la misma y ninguna libreta que no esté rubricada por
el Stud Book será admitida.
Toda la documentación que se menciona en los
artículos precedentes, deberá estar en los establecimientos de cría a entera
disposición de los funcionarios del Stud Book, a los efectos que la requieran,
debiendo encontrarse actualizada al día en sus respectivas anotaciones.
Artículo 22º
Los Criadores, Haras y Estaciones de Montas deberán contar en sus
establecimientos de cría con el personal capacitado, para colaborar con los
funcionarios destacados por el Stud Book en el cumplimiento de su cometido,
suministrando las informaciones que se le requieran. Las yeguas madres, al igual
que los productos de año y medio, deberán ser presentados embozalados, mansos de
abajo y en las condiciones más favorables para su fácil y perfecta
individualización e inspección.
Artículo 23º
Desde el momento que se proceda al
traslado de cualquier animal inscripto en este Stud Book de su establecimiento
de origen, el propietario o persona autorizada deberá solicitar un Certificado
Identificatorio en el que figurará la filiación gráfica, edad, nombre del animal
y de su progenitores para que acompañe al animal durante su transporte y
destino, su correspondiente documentación identificatoria, ya sea cuando fuere
trasladado de un establecimiento a otro, como así también a centros de
concentración aledaños a los distintos hipódromos del país o para su venta,
debiendo en este último caso, la casa martillera, hacerse cargo del mismo para
entregarlo juntamente con los comprobantes de compra al adquirente.
a)
De todo animal de menos de treinta meses de edad y para los cuales se solicite
su correspondiente Certificado Identificatorio, el mismo será extendido en
carácter de provisorio, hasta tanto no se haya dado cumplimiento con los
controles filiatorios reglamentarios.
b) El incumplimiento de lo establecido
en este artículo podrá dar lugar hasta la anulación de la inscripción de los
animales ya inscriptos, y al rechazo de la correspondiente solicitud de los
productos nacidos de padres con los cuales no se haya cumplido con las
disposiciones precedentes, sin perjuicio de las demás sanciones que imponga la
Comisión del Stud Book.
Artículo
24º
Todo ejemplar de menos de treinta meses de edad,
inscripto en el Stud Book Argentino, en el caso de ser trasladado deberá estar
acompañado del duplicado o triplicado, según el caso, de su denuncia de
nacimiento. Para toda anotación, gestión, transacción pública o privada los
ejemplares deberán disponer de un Certificado Identificatorio expedido por el
Stud Book Argentino.
Artículo
25º
Todo Criador, Haras y Estación de Montas tiene la
obligación de efectuar la denuncia, en forma fehaciente y dentro de los 40
(cuarenta) días corridos a partir de producirse: los nacimientos; abortos
simples o de mellizos; nacimientos de mellizos no viables, uno de ellos o ambos;
muerte, castraciones; animales retirados de la reproducción; los que ingresen o
egresen del establecimiento; y la circunstancia de criar productos en forma
artificial por muerte o incapacidad de la madre.
Artículo 26º
Bajo
ninguna circunstancia los Haras y Estaciones de Montas podrán hacer servir
yeguas cuya filiación no haya sido debidamente controlada con el correspondiente
Certificado Identificatorio.
a) A medida que ingresen yeguas para ser
servidas asentarán por su orden de ingreso dicho hecho en el Registro de
Servicios y Nacimientos;
b) En caso de ir preñada una yegua a parir en la
Estación de Montas o Haras, se consignará en el renglón correspondiente el
nacimiento producido, asentando a continuación el nombre de aquella para
consignar los servicios que se efectúen;
c) Cuando la o las yeguas
ingresadas lo hagan con cría al pie o tengan cría durante su estada en la misma,
no podrá ser retirada la yegua ni su cría hasta tanto el Funcionario Inspector
del Stud Book no hayan procedido al control de la madre, la cría y tomada la
filiación de ésta última. De querer retirarlas antes de la visita del
Funcionario Inspector, deberá comunicarse previamente por escrito al Stud Book
Argentino;
d) Las denuncias de nacimientos de productos de yeguas de
terceros, deberán presentarse al Stud Book dentro de los 40 (cuarenta) días
corridos de acontecido y por triplicado, debiendo mantenerse este último en el
Registro de Productos del Haras o Estación de Montas, y el duplicado en el
establecimiento de su posterior destino;
e) En el Registro de Servicios y
Nacimientos respectivos, deberá asentarse en el casillero correspondiente a
observaciones, el nombre del haras de orígen y propietario, el número del
Certificado identificatorio y si ingresó con cría al pie, como así también,
cualquier novedad que le acontezca a la yegua como a su cría durante su
permanencia en ella;
f) Los Haras que reciban yeguas ajenas para ser
servidas, y que no formen parte de su plantel, además de sus obligaciones
normales, deberán respetar estrictamente lo especificado precedentemente -
Capítulo
VI
Requisitos y Obligaciones para inscribirse en el
Registro de Estaciones de Montas
Artículo 27º
Se
considerarán Estaciones de Montas a los establecimientos en los que se
encuentren uno o más padrillos de su propiedad o de terceros y a los que se
envíen yeguas de distintos propietarios para su servicio. Para lograr su
inscripción en el Registro de Estaciones de Montas deberá proporcionarse la
siguiente información en la solicitud correspondiente:
a) Nombre del
propietario de la Estación de Montas o la razón social, acompañándose en este
caso copia autenticada del contrato respectivo;
b) Nombre propuesto para la
Estación de Montas, el que no podrá ser igual o similar al de otra Estación o
Haras inscriptos en los respectivos registros, acompañando plano de ubicación
detallado, superficie del establecimiento, instalaciones, boxes, corrales y
cualquier otra información vinculada a la misma;
c) Nómina de los sementales
que prestarán servicios. De ser propiedad de terceros, se deberán adjuntar las
correspondientes autorizaciones;
d) Aceptación expresa de las disposiciones
del presente Reglamento y de las facultades de la Comisión del Stud Book
Argentino resultantes del mismo.
e) La inscripción en el Registro de
Estaciones de Montas queda supeditada a la aprobación por la Comisión del Stud
Book, previo informe que eleve oportunamente el funcionario del Departamento
Técnico Veterinario de la Inspección que realice, a fin de comprobar el estricto
cumplimiento de las disposiciones reglamentarias;
1) Son aplicables a las
Estaciones de Montas las disposiciones contenidas en el artículo 15º, en la
forma y condiciones establecidas en los artículos 16º); 17º); l8º); 19º); 20º);
21º); 22º); 23º); 24º); 25º) y 26º) del presente Reglamento.
Capítulo
VII
Servicios - Confirmación de ascendencia - Gestación -
Nacimientos - Su denuncia - Inscripción
Artículo 28º
No se
aceptarán los servicios realizados entre el 1º de enero y el 5 de febrero
inclusive, y entre el 1º de julio y el 5 de agosto inclusive. Los Criadores,
Haras y Estaciones de Montas, deberán declarar los servicios realizados en sus
establecimientos antes del 1º de agosto para los efectuados en el primer
semestre, y antes del 1º de febrero para los realizados en el segundo semestre
del año anterior.
Artículo
29º
Con carácter de excepción, cumplidos los términos
mencionados, si los servicios respectivos se encuentran debidamente asentados en
la Libreta de Servicios y nacimientos, cerrada la misma oportunamente por el
Funcionario inspector, y antes de que se produzca el primer nacimiento, y si a
juicio de la Comisión del Stud Book y antecedentes obrantes del Haras o Estación
de Montas, dicho cuerpo lo determine, se podrán aceptar las planillas
correspondientes, aplicando una multa —artículo 73º— por yegua servida y serio
apercibimiento, debiendo denunciar los nacimientos, dentro de las cuarenta y
ocho (48) horas de producidos, Dicha declaración será presentada en formularios
que a tal efecto les serán facilitados, y en ellos se especificará el nombre,
nombre del padrillo o padrillos que las han servido, fecha de todos los
servicios o las circunstancias de no haber sido servidas. En el caso de una
yegua trasladada a otro u otros establecimientos, la precedente obligación
estará a cargo de cada uno de los establecimientos en donde fuera servida la
yegua.
Artículo
3Oº
El Stud Book registrará, mediante nota suscripta
por el propietario de un semental, la inhibición de registrar un producto, fruto
de los servicios dados por el mismo, a yeguas propiedad de un tercero.
En
tal caso, para aceptar la solicitud de inscripción presentada, a la misma deberá
acompañarse la autorización escrita del propietario del semental.
Artículo 31º
Los
servicios deberán llevarse a cabo por el sistema llamado "a mano" en presencia y
observación directa del encargado de anotar su fecha en la libreta de Servicios
y Nacimientos, la que deberá ser llevada al día. No será tenido en cuenta ningún
otro comprobante.
Artículo
32º
No se aceptarán servicios efectuados a una yegua
que se encuentre suelta con un padrillo o producto macho de más de un año de
edad. Comprobado el hecho por el Funcionario inspector del Stud Book Argentino
se anularán los servicios efectuados a la yegua con anterioridad a tal
comprobación. Unicamente podrán autorizarse excepciones en los casos mencionados
en los artículos 34 y 35 del presente Reglamento.
Artículo 33º
El registro
de un producto sólo será aceptado cuando sea el resultado de un servicio natural
por contacto sexual directo entre sus reproductores, y que el parto tenga lugar
en el cuerpo de la yegua servida.
Queda expresamente prohibida la
Inseminación Artificial, transferencia de embriones, clonación y/ó cualquier
otra forma de manipulación genética.
Artículo 34º
La inscripción definitiva de un
ejemplar quedará supeditada a la confirmación de ascendencia, la que será
llevada a cabo por intermedio del Laboratorio que a tal efecto designe el Stud
Book.
En el caso que tal análisis determinara que el ejemplar no coincide
genéticamente con uno, o ambos de sus progenitores declarados, su inscripción
será anulada de los registros del Stud Book. En el caso de los reproductores, la
medida de su anulación se hará extensiva a sus productos nacidos o a nacer.
Si fuera posible determinar la correcta genealogía del ejemplar cuestionado,
y no se encontraran afectados derechos de terceros, ni existiera actuación del
mismo en las pistas, teniendo en cuenta los antecedentes correspondientes, la
Comisión del Stud Book podrá corregir la genealogía y conservar la inscripción
del ejemplar en cuestión.
A los efectos del registro de un ejemplar, sus
progenitores deberán estar tipificados en forma previa al nacimiento del mismo.
En caso de no estar tipificados, el Stud Book otorgará un plazo de 30 días
corridos para regularizar tal situación.
Artículo 35º
La Comisión del Stud Book,
autorizará la utilización de otro reproductor para el servicio de aquellas
yeguas cuyo último salto date de no menos de 20 días, mediante la presentación
de certificado de vacuidad hecho en base a exámen ecográfico. En tal caso, el
mencionado certificado deberá ser extendido por un profesional reconocido por el
Stud Book Argentino.
El Stud Book podrá determinar que se efectúe la
comprobación de ascendencia mediante tipificación de aquellos productos nacidos
a consecuencia de dicha autorización de cambio de semental.
Artículo 36º
A los
efectos de convalidar los servicios de un semental arrendado por un Haras, el
titular del establecimiento deberá presentar el correspondiente formulario de
"autorización de padrillo", suscripto por el o los propietarios del mismo.
Artículo 37º
Las solicitudes de inscripción de productos deberán presentarse dentro
de los cuarenta (40) días corridos del nacimiento en base al método y
formularios que se proporcionarán. Uno de los ejemplares será entregado al
Criador con la constancia de su presentación para la incorporación al Registro
de Productos de su establecimiento. Todo producto nacido en el semestre anterior
al que le corresponde de acuerdo a la fecha de servicios, deberá ser comunicado
dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido, por medio fehaciente.
a) Las solicitudes para inscripción de productos nacidos a partir del 20
de noviembre, deberán presentarse antes del 30 de diciembre como último plazo,
no gozando de la prórroga de los cuarenta (40) días subsiguientes establecidos
en el artículo 38º;
b) Los adquirentes o propietarios de yeguas preñadas que
no estén inscriptos como criadores, haras o estaciones de montas y que denuncien
un producto nacido por medio de los formularios correspondientes deberán, a
efectos de lograr la inscripción definitiva del mismo y de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 41º, presentar conjuntamente con la solicitud de
inscripción del producto, un pedido de control de la yegua y su cría a su cargo,
adiuntando plano detallado de la ubicación del lugar en donde se encuentran los
ejemplares a controlar, salvo que estuvieran en un haras, estación de montas o
establecimientos de criador inscripto.
Artículo 38º
Transcurrido el plazo fijado de
cuarenta (40) días corridos para los casos previstos en la parte primera del
artículo anterior, el pedido de inscripción sólo podrá hacerse en los cuarenta
(40) días corridos subsiguientes, siempre que se justifiquen las causas que
motivaron la omisión. La Comisión del Stud Book podrá rechazar la inscripción o
aceptarla, imponiendo el pago de doble derecho, u otra sanción que determine. La
inscripción de todo producto cuyo nacimiento no hubiese sido denunciado en los
plazos establecidos, será rechazada.
Artículo 39º
Se considerará gestación normal a
la que se produzca entre los 310 y 380 días. Cuando el nacimiento de un producto
determine la existencia de una gestación anormal, la solicitud de inscripción
deberá presentarse dentro de los diez (10) días corridos de producido. En base a
la correspondiente inspección veterinaria y comprobaciones del caso, la Comisión
del Stud Book aceptará o rechazará la inscripción del producto.
Artículo 40º
Inscripto
un producto, toda variante en su filiación deberá ser comunicada inmediatamente
mediante presentación del formulario respectivo. La Comisión del Stud Book
Argentino podrá aceptar tales variantes o anular la inscripción del producto,
considerando las circunstancias del caso. Dispondrá, además, el control que
estime conveniente.
Artículo
41º
La presentación de la denuncia de nacimiento y su
recepción no implica que la inscripción haya sido aceptada; la misma sólo será
registrada una vez efectuada la inspección del producto al pie de la madre o
mediante las comprobaciones que se estimen convenientes.
A partir de los
productos nacidos en el año 1996, la inscripción definitiva de un producto se
hará, una vez llevado a cabo su chequeo de ascendencia mediante tipificación ó
método que resuelva el Stud Book Argentino.
Artículo 42º
Se considerará criador de un
producto al propietario de la yegua en el momento de su parición.
Capítulo
VIII
Identificación - Nombre - Pelaje -
Filiación
Artículo
43º
La Comisión del Stud Book al recibir una denuncia
de nacimiento podrá aceptar o rechazar el nombre propuesto para su inscripción e
imponer el cambio cuando a su juicio corresponda. En caso de que estuviera ya
registrado el nombre propuesto, el interesado deberá indicar otro dentro del
plazo de 15 días de recibida la comunicación, caso contrario se procederá a
asignarle al producto un nombre.
Artículo 44º
No serán aceptados los siguientes
nombres:
a) Los de ejemplares que hayan tenido actuación descollante en
las pistas o en la producción:
b) Los que figuren en la Lista Internacional
de Nombres Protegidos;
c) Los de padrillos registrados como tales en el Stud
Book Argentino;
d) Los que se compongan de más de dieciséis letras o consten
de más de tres palabras;
e) Los que por diferencias ortográficas o fonéticas
pudieran dar lugar a confusión con los de otros animales inscriptos;
f) Los
que afecten creencias religiosas o hieran sentimientos patrióticos nacionales o
extranjeros;
g) Los de caballos exportados, hasta transcurrido un lapso no
inferior a tres años de su salida del país;
h) Los que se consideren
obscenos o vulgares, o lleven implícita tal sugerencia;
i) Los que
representen números cardinales;
j) Los que estén acompañados o precedidos
por signos de admiración o Interrogación, cuando los mismos impidan su fácil
diferenciación;
k) Los que sean susceptibles de considerarse como
propaganda;
l) Los correspondientes a caballerizas, Haras y Estaciones de
Montas registrados.
Artículo
45º
El cambio de nombre de un caballo será concedido
por una sola vez siempre que no haya actuado en pistas o en reproducción y no
tuviere certificado para correr extendido, previo pago del importe fijado a tal
efecto, quedando supeditada su aceptación a lo que resuelva la Comisión del Stud
Book.
Solo se admitirán excepciones cuando medien razones fundadas para
ello.
Artículo 46º
El pelaje del caballo sangre pura de carrera, árabe y anglo-árabe, debe
ser establecido con la mayor precisión posible en la denuncia de nacimiento que
prescribe el presente Reglamento y de acuerdo a las siguientes denominaciones:
a) alazán b) alazán tostado; c) zaino; d) zaino doradillo; e) zaino colorado; f)
zaino negro; g) oscuro; h) tordillo; i) rosillo; j) moro.
En el caso de
animales a exportar se determinará el pelaje de acuerdo a las precitadas
denominaciones, consignándose además en el Certificado de Exportación, la
equivalencia de pelajes por idiomas y países de destino.
Artículo 47º
Para el
Stud Book Argentino, los productos hijos de padres alazanes deben necesariamente
ser de pelo alazán, y los productos tordillos deben tener entre sus padres uno
por lo menos de ese pelaje. Se considerará por lo tanto, que existe anormalidad
cuando un producto atribuido a padres ambos alazanes, no es el mismo de pelo
alazán.
Igualmente, se considerará que existe anormalidad cuando ninguno de
los padres atribuídos a un producto tordillo es de pelaje tordillo. En
consecuencia el Stud Book no aceptará la inscripción de productos cuya filiación
se encuentre en desacuerdo con lo que se deja establecido en el presente
artículo y se anulará la inscripción de todo animal que se halle en igual caso
en cualquier momento que se compruebe tal situación.
Artículo 48º
La
filiación de los ejemplares que se inscriban deber ser gráfica y escrita en la
solicitud de inscripción, con indicación expresa de los elementos básicos para
lograr
la identificación del producto sin perjuicio que la Comisión del Stud
Book disponga incorporar al régimen de identificación actual cualquier otro
método que signifique una mayor garantía a tal fin.
Artículo 49º
El Stud
Book lleva, un registro de tipificación de factores sero-genéticos y de grupos
sanguíneos de los sementales, yeguas o productos inscriptos en sus registros.
Podrá recurrir además, por intermedio de laboratorios especializados en
inmuno-genética de los casos de paternidad dudosa y de eventual error o fraude.
Capítulo
IX
Inspecciones - Fiscalización general -
Asesoramiento
Artículo
50º
Las inspecciones en los Haras y Estaciones de
Montas se llevarán a cabo por medio de los funcionarios del Departamento Técnico
Veterinario del Stud Book, y la Comisión podrá ordenarlas cuantas veces lo
considere necesario.
Artículo
51º
Los inspectores deberán practicar el control de
las yeguas madres y de productos nacidos mientras éstos se hallen al pie de
aquéllas comprobando su edad, identidad y procediendo a su filiación respectiva.
Ese control deberá repetirse al año y nuevamente a los dos años como mínimo.
a) Los funcionarios inspectores elevarán oportunamente un informe a la
Comisión del Stud Book del resultado de las inspecciones efectuadas sin
perjuicio de anticipar la comunicación de cualquier hecho o detalle anormal que
notaren, prestando especial atención en lo que hace a la organización del
establecimiento como tal;
b) Los gastos que demanden las inspecciones por
infracción a las disposiciones reglamentarias será a cargo de los
establecimientos de cría en la forma que establezca la Comisión del Stud Book;
c) Los funcionarios del Stud Book Argentino prestarán adecuado asesoramiento
técnico a los criadores y haras para facilitarles el cumplimiento del presente
reglamento y la mejor orientación de sus actividades. Dicho asesoramiento se
suministrará sin cargo alguno.
Capítulo X
Animales Importados - Requisitos para su inscripción -
Control - Inspección
Artículo 52º
Los caballos de sangre pura de
carrera, árabes y anglo-árabes que ingresen al país, serán inscriptos en los
respectivos registros, una vez cumplidos los requisitos prescriptos en el
presente Reglamento y disposiciones internacionales con respecto a la
certificación de sus genealogías mediante los métodos de comprobación de
ascendencia que determine el Stud Book Argentino.
Artículo 53º
Para la
inscripción de un ejemplar importado en los Registros del Stud Book, deberá
acompañarse la documentación que acredite la filiación, genealogía y propiedad
del mismo, conjuntamente con un certificado de su actuación en pistas, con
determinación de las sumas ganadas en premios. Estos documentos deberán provenir
del Stud Book del país de procedencia y estar debidamente autenticados y
legalizados
Artículo
54º
Una vez acompañada la documentación, controlada y
verificada la filiación e identidad del animal por los funcionarios destacados,
se aprobará la solicitud presentada, procediéndose a la inscripción del animal
en el Registro General y en el de Importados.
Capítulo
XI
Propiedad del caballo sangre pura de carrera, árabe y
anglo-árabe - Certificados de Propiedad - Transferencias y Limitaciones -
Denuncia de Venta - Autorizaciones - Certificados
Artículo 55º
La
propiedad de un caballo de sangre pura de carrera, árabe y anglo-árabe, resulta
exclusivamente de la constancia de su inscripción en el Registro respectivo. En
consecuencia, es su propietario la persona o entidad a cuyo nombre esté
inscripta. A su pedido se otorgará el certificado que acredite tal carácter.
Artículo 56º
La transferencia de la propiedad debe ser solicitada mediante los
formularios que proporciona el Stud Book Argentino. En los mismos se consignará
el nombre de las partes intervinientes, el del ejemplar cuya transferencia se
efectúa, fecha y lugar de la operación como asimismo toda información que sea
requerida.
Artículo
57º
Presentada la solicitud de transferencia de la
propiedad, se otorgará un recibo que acredite su recepción y el pago del arancel
vigente. Efectuadas las comprobaciones del caso, se ordenará, si corresponde, la
inscripción de la transferencia de propiedad. A los efectos de su aceptación y
validez se tendrá en cuenta el día y la hora de su presentación en la Mesa de
Entradas del Stud Book Argentino, con prescindencia de la fecha en que hubiera
sido efectuada la transacción. Para obtener la transferencia e inscripción de la
propiedad de un animal al que se le hubiere expedido el certificado a que hace
mención el Artículo 62º), será imprescindible que se devuelva a este Stud Book
el certificado a que se ha hecho referencia precedentemente.
Artículo 58º
La Comisión
del Stud Book, en el caso de mediar imperfección en la solicitud de
transferencia, o no constar el estado de la propiedad en debida forma, denegará
la inscripción. La resolución respectiva será comunicada a las partes
interesadas.
Artículo
59º
Toda limitación que afecte a la propiedad de un
caballo de sangre pura de carrera, árabe o anglo-árabe, deberá ser debidamente
anotada en el Registro respectivo. Se dejará expresa constancia de la causa de
la limitación y el documento u orden judicial en que se funda.
Artículo 60º
El
propietario de todo caballo inscripto en el Stud Book Argentino podrá autorizar
a otra persona, y/o personas o entidad para que lo hagan correr por su cuenta y
a su nombre. La autorización se extenderá en los formularios que a tal efecto se
proporcionarán, dejándose de ello debida constancia.
Artículo 61º
El
propietario de todo ejemplar inscripto, y a fin de deslindar responsabilidades
ante terceros, hasta tanto se realice la transferencia definitiva, podrá
denunciar su venta mediante la Denuncia de Venta.
Ante el registro de la
Denuncia de Venta, el Stud Book caducará automáticamente las autorizaciones y/ó
Certificados de Correr vigentes a ese momento.
Artículo 62º
Los
propietarios que deseen destinar sus caballos a correr en hipódromos
reconocidos, deberán hacerlo constar por escrito en el Stud Book Argentino,
firmando una declaración en el formulario que se le suministrará y abonando por
el correspondiente certificado el derecho respectivo. El Stud Book enviará,
luego de proceder a las verificaciones y controles que considere necesario, a la
entidad reconocida de destino de cada caballo el certificado de propiedad y
filiación correspondiente a éste, a los fines del control requerido
reglamentariamente. Las entidades reconocidas, precederán entre sí de igual
manera, remitiendo en forma directa los certificados de los caballos, al
solicitar los propietarios el pase de aquellos de uno a otro hipódromo. Los
referidos pases se anotarán al dorso de la filiación, debiendo estar firmados
por las autoridades de las distintas instituciones. En caso de transferencia, el
certificado respectivo deberá ser devuelto al Stud Book Argentino, directamente
por la entidad en cuyo poder se encuentre.
Artículo 63º
A los efectos del artículo 62º) y
con las mismas formalidades, se extenderá comprobante a nombre de las personas
que se encuentren autorizadas para hacer correr un animal por su cuenta. En caso
de que la autorización sea retirada por el propietario del animal, dichos
documentos deberán ser devueltos al Stud Book por los tenedores o hipódromos
reconocidos, bastando a ese efecto la simple comunicación del Stud Book.
Artículo 64º
De los certificados a que hace mención el artículo 62º), no se expedirán
duplicados, salvo el caso de pérdida o destrucción debidamente comprobada por el
Stud Book.
Artículo
65º
El retiro de las autorizaciones para correr deberá
ser comunicado fehacientemente por medio de los formularios de rigor,
practicándose las anotaciones respectivas una vez cumplidos los requisitos del
caso.
Artículo 66º
Todo propietario de caballo inscripto en el Stud Book Argentino, tendrá
la obligación de respetar estrictamente las disposiciones del presente
Reglamento y denunciar dentro de los (40) días corridos de producidas, mediante
comunicación fehaciente, las castraciones y muerte de animales de su propiedad.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo hará pasible al
propietario del ejemplar, de las sanciones que establece el Reglamento en su
Artículo respectivo.
Capítulo
XII
Exportación
Artículo 67º
Para
exportar un caballo registrado en el Stud Book Argentino, su propietario o
persona debidamente autorizada deberá solicitar el certificado de exportación y
documentación necesaria para obtener su inscripción en el Stud Book del país de
destino. Copia fiel del certificado y documentación que se solicite, quedará en
el Registro respectivo, debidamente conformada en prueba de recepción que
suscribirá el interesado o persona autorizada.
Artículo 68º
Se deberá
ratificar antes del embarque la filiación e identidad del animal. En el
certificado de exportación, la filiación e identidad del animal, tanto gráfica
como escrita, se suministrará con el mayor detalle posible, como asimismo su
pedigree. Cuando sea requerido, podrá completarse el certificado de exportación
con fotografías del animal y de sus espejuelos en tamaño natural,
Artículo 69º
En forma
directa se comunicará al Stud Book del país de destino, la exportación del
animal, suministrando toda la información necesaria para que pueda efectuarse el
debido control en el momento de su llegada, sin perjuicio de la presentación de
su correspondiente certificado de exportación.
Artículo 70º
Sólo se
otorgarán duplicados de certificados de exportación cuando a criterio del Stud
Book, previo exámen de los elementos de juicio que se le aporten, corresponda
hacerlo. En dicho caso se dejará debida constancia en el nuevo certificado de
exportación que se expida y documentación correspondiente.
Artículo 71º
En caso de
que el animal no sea exportado, el certificado deberá ser devuelto dentro de los
cuarenta (40) días corridos de su expedición, dejándose constancia en el
Registro respectivo. El incumplimiento de ésta disposición hará pasible a la
firma exportadora de ser penada con multa.
Artículo 72º
No se extenderán Certificados de
Exportación de aquellos ejemplares que no hayan cumplido previamente con la
tipificación sanguínea y consecuente confirmación de ascendencia.
Capítulo
XIII
Sanciones - Apercibimientos -
Multas
Artículo
73º
La comprobación de cualquier irregularidad en el
cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, será sancionada por
la Comisión del Stud Book, con la aplicación de apercibimientos, multas,
descalificaciones y eliminaciones, constituyendo un agravante la reiteración de
faltas cometidas.
Artículo
74º
Las multas impuestas por la Comisión del Stud Book
deberán ser abonadas dentro de los diez (10) días hábiles de ser notificadas. La
falta dentro de dicho término podrá originar nuevas sanciones.
Artículo 75º
Cancelada
la inscripción de un animal, la misma no podrá volver a solicitarse, así como
tampoco será aceptado como Haras, Estación de Montas o Criador, quien fuera
descalificado por haber incurrido en grave irregularidad.
Capítulo
XIV
Publicaciones del Stud Book
Argentino
Artículo
76º
El Stud Book Argentino efectuará publicaciones
periódicas en las que consignará información sobre las novedades producidas en
sus Registros durante los períodos que abarquen. Podrá además, divulgar
elementos informativos que contribuyan a dar cuenta de su evolución y facilitar
la acción desarrollada por los establecimientos de cría.
Capítulo
XV
Artículo 77º
Los casos no previstos por el
presente Reglamento serán resueltos por la Comisión del Stud Book, la que
adoptará las resoluciones o medidas que considere conveniente.
Artículo 78º
Las
precedentes disposiciones derogan todas las establecidas por Reglamentos
anteriores.
ARABES Y
ANGLO-ARABES
Capítulo
XVI
Inseminación Artificial - Exportación e Importación de
Semen - Servicios
Artículo 79º
Las normas establecidas en los
artículos precedentes tendrán alcance reglamentario para los criadores,
productos y reproductores de las razas Arabe y Anglo-árabe, siendo las únicas
excepciones las que se establecen en los Artículos siguientes:
Artículo 80º
Se autoriza
el uso de la Inseminación Artificial en la reproducción de los ejemplares de las
razas Arabe y Anglo-Arabe. La aceptación de los servicios que se realicen
mediante tal método, estará sujeta al cumplimiento de las normas que se
establecen en los siguientes artículos.
Artículo 81º
Para que un reproductor Sangre
Pura Arabe y/ó Anglo-Arabe pueda estar incluído en el programa de Inseminación
Artificial, debe estar inscripto en el Registro Genealógico llevado por el Stud
Book Argentino o entidad de otro país por él reconocida.
Artículo 82º
La práctica
de la Inseminación Artificial -ya sea que se utilice semen fresco; enfriado o
congelado-; su manipulación y transporte; exportación o importación; el
funcionamiento de centros o para su uso propio; intervención de profesionales
autorizados; etc; etc; estará sujeta al cumplimiento de la ley 20.425/73, sus
anexos y complementos. Por tal motivo:
a) En forma previa a los
servicios, se deberá solicitar ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería,
Pesca y Alimentación, Dirección de Curentena Animal (SENASA), la habilitación
como centro o para uso propio;
b) Se deberá informar al Stud Book Argentino
de tal trámite, acompañando fotocopia de la autorización otorgada por la
S.A.G.P.y A.
Artículo
83º
El vendedor y el comprador de una dosis de semen
deberán firmar un Convenio de Inseminación Artificial, cuyo formulario será
provisto por el Stud Book Argentino por cuadruplicado y en el que se consignará
la cantidad de crías que se autoriza a inscribir al comprador. En el caso que un
semental pertenezca a más de un propietario, el convenio deberá ser firmado por
todos los titulares o por quien tenga un poder colectivo. La firma del vendedor
deberá ser certificada de acuerdo a la reglamentación vigente en el Stud Book en
tal sentido. El formulario de éste Convenio deberá ser presentado por el
comprador ante el Stud Book Argentino dentro de los 60 (sesenta) días de
suscripto, abonando los derechos que correspondan. El original quedará
registrado en el Stud Book; la primera copia será entregada al comprador; la
segunda copia se entregará al vendedor y la tercera copia acompañará a la ó las
yeguas al centro de Inseminación correspondiente.
Artículo 84º
En el
Registro de Servicios y Nacimientos se asentará, cuando corresponda, la sigla
IA, en la columna asignada a observaciones.
En la Libreta de Servicios y
Nacimientos, y en el mismo renglón que corresponda al servicio, se asentará la
sigla IA.
Artículo
85º
Se aceptará como máximo la inscripción de 100
crías anuales fruto de la inseminación por el semen de cada semental.
Artículo 86º
La inscripción de los productos fruto de la Inseminación Artificial se
hará en calidad de "provisoria", hasta tanto se les realice la comprobación de
ascendencia por el método que determine el Stud Book, cuyo costo estará a cargo
del propietario del producto.
STUD BOOK ARGENTINO
CERRITO 1446 - Tel.:
4815-0561
(1010) Capital
Federal
|
Para Denuncia de Nacimientos |
el término de
40 días
con multa, otros 40 días
con gestación anormal, 10 días
nacidos en
el semestre anterior a los servicios, 48 hs. |
|
Denuncia de abortos, muertes
castraciones, etc |
40 días |
|
Gestación normal |
la comprendida entre 310 y 380 días |
|
Declaración de servicios |
del Primer Semestre, antes del
1º de agosto.
del Segundo Semestre, antes del 1º de febrero. |
|
En el momento de la inspección
veterinaria, deberán presentarse actualizados: |
- Libreta de Servicios y Nacimientos
- Registro de Servicios
- Registro de Reproductores
(Certificados Identificatorios de padrillos y yeguas) - Registro de Productos (duplicado autenticado de las denuncias de Nacimientos
- Certificado
Identificatorio de los productos ingresados al Establecimiento)
|
IMPORTANTE: Se recuerda si los Sres. Criadores, que de acuerdo al
Artículo 28
del Reglamento del Stud Book Argentino, no se aceptarán los
servicios realizados
entre el 1º de enero y el 5 de febrero inclusive para
los del primer semestre,
y entre el 1º de julio y el 5 de agosto inclusive,
para los del segundo semestre.